SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Coronel Morales contra la resolución de fojas 459, de fecha 12 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] [cfr. fojas 125], dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 59 [cfr. fojas 107], de fecha 8 de setiembre de 2015, pronunciada por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 42 [cfr. fojas 64], de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de dicha corte, que, a su vez, declaró improcedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios que junto con doña Rosario Araminda Oblitas Quispe, quien es su esposa promovió contra: (i) el Banco Financiero, (ii) doña Lucía Fátima Lau Deza, (iii) doña Viórica Cecilia Agurto Hurtado, (iv) don Luis García Barreto, y (v) don José Luis Neciosup Faberio.

 

5.             En síntesis, el actor alega que la resolución de fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] viola su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber tomado en cuenta que merece ser indemnizado, porque se remató el inmueble que hipotecó en garantía del pago de la deuda que mantenía con el Banco Financiero en el marco del proceso de ejecución de garantías [Expediente 366-2008] en el que fue demandado junto a su cónyuge, pese a que celebraron una transacción extrajudicial con dicha entidad financiera a través de la cual refinanciaron aquella deuda.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece».

 

7.             Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera, en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, pues, a la luz de lo obrante en autos, no es posible determinar si la presente demanda de amparo contra resolución judicial ingresada el 21 de noviembre de 2016 [cfr. fojas 130] fue interpuesta extemporáneamente o no, dado que la parte accionante no adjuntó la cédula de notificación de la nula la resolución de fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] que no requiere de una resolución que ordene el cumplimiento de lo decidido, porque la demanda civil subyacente fue finalmente declarada improcedente, pese a estar obligada a incorporarla a los actuados, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA