SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Eduardo Coronel Morales contra la resolución de
fojas 459, de fecha 12 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente
causa, el demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 8 de
marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] [cfr. fojas 125], dictada por la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 59 [cfr.
fojas 107], de fecha 8 de setiembre de 2015, pronunciada por la Segunda Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la
Resolución 42 [cfr. fojas 64], de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por el
Segundo Juzgado Especializado Civil de dicha corte, que, a su vez, declaró
improcedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios que —junto con doña Rosario Araminda Oblitas Quispe,
quien es su esposa— promovió contra: (i) el Banco Financiero, (ii) doña Lucía
Fátima Lau Deza, (iii) doña Viórica Cecilia Agurto Hurtado, (iv) don Luis García Barreto, y (v) don José
Luis Neciosup Faberio.
5.
En
síntesis, el actor alega que la resolución de
fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] viola su derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber tomado en cuenta
que merece ser indemnizado, porque se remató el inmueble que hipotecó en garantía
del pago de la deuda que mantenía con el Banco Financiero —en
el marco del proceso de ejecución de garantías [Expediente 366-2008] en el que
fue demandado junto a su cónyuge—, pese a que celebraron
una transacción extrajudicial con dicha entidad financiera a través de la cual
refinanciaron aquella deuda.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido
en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se
encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la
resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el
amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el
Código establece».
7.
Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera, en virtud de la
causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, que no le corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo, pues, a la luz de lo obrante en autos, no es posible determinar si la
presente demanda de amparo contra resolución judicial —ingresada
el 21 de noviembre de 2016 [cfr. fojas 130]— fue interpuesta
extemporáneamente o no, dado que la parte accionante no adjuntó la cédula de
notificación de la nula la resolución de fecha 8
de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] —que no requiere de
una resolución que ordene el cumplimiento de lo decidido, porque la demanda
civil subyacente fue finalmente declarada improcedente—, pese a estar obligada a incorporarla a los
actuados, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA